26 de febrero de 2024

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Información General. Consideraciones sobre las declaraciones de Juan Pedro Merbilhaa

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A raíz de las recientes declaraciones del productor de ganado  de la cuenca sur del Salado, -como el mismo se define- Juan Pedro Merbilhaa que también es abogado y docente platense resulta necesario analizar algunos conceptos preocupantes que ha esbozado. Antes que nada, es comprensible que pierda su objetividad en sus dichos defendiendo sus intereses gremiales. Sin embargo, es reprochable que se posicione en un lugar técnico jurídico para distorsionar el andamiaje legal  y la interpretación doctrinaria y jurisprudencial que infra se describe.





De sus expresiones surge un forzado desconocimiento del orden democrático y desprecio a la República que, de mínima, constituyen errores de interpretación jurídica groseros. Digo forzado desconocimiento, porque me cuesta creer que realice afirmaciones que ni un novel abogado haría.





Por todas estas razones, como hombre del derecho constitucional y dirigente político del campo nacional y popular y un estudioso del derecho administrativo, y del derecho público me veo en la obligación de abordarlos sin demora.





Uno puede tener miradas políticas diferentes, puede representar intereses de un sector determinado de la sociedad, y esto es totalmente lícito y entendible. Pero, de ahí a perpetrar una hermenéutica insidiosamente maquinada, furtivamente tergiversada y abyectamente malintencionada de nuestra Carta Magna, en pos de un interés sectorial o personal, cui bono, se yergue ante nosotros un abismo abisal e insondable. Esta distorsión, cual mirada de basilisco,  pretendería corromper el tejido de nuestra ley fundamental, non sequitur, de sus acciones legítimas convirtiéndose en una quimera nefanda que bajo susurros de sirena intenta seducir y llevar a la perdición nuestros valores más arraigados.





El abogado y productor ganadero Juan Pedro Merbilhaa dice: “los municipios son entes locales administrativos”. Por empezar no es igual Municipio que Municipalidad. La Municipalidad es el edificio o el gobierno del Municipio, el Municipio es todo lo que está dentro del ejido urbano y rural.





Por lo tanto, confunde de manera grosera ambos conceptos. Dicho esto, el municipio no es un mero ente local administrativo es “un hecho histórico que nació espontáneamente de la naturaleza de las cosas y tuvo una existencia sustenta en la realidad social que lo favoreció, lo limitó y produjo su decadencia como también finalmente su renacimiento. La libertad local esencial a la vida comunal, se ejerció antes que se formulara el constitucionalismo liberal y se expandiere la vida urbana” (Gorla Carlos, 2007 “Historia del Régimen Municipal Argentino” Conicet) (destacado añadido)





Losa, en su comentario al fallo de la CSJN “Estado nacional c. Provincia de Chaco” del 17-7-2001, entiende que “se establece implícitamente la naturaleza jurídica autonómica del municipio, trazándose una línea divisoria con la provincia, reconociéndolos como sujetos políticos distintos y con potestades diferenciadas. Agrega que “es esclarecedor el pronunciamiento en este tema por cuanto permitirá poner un freno a los avances nacionales cuando, por ejemplo, se disponga la intervención federal a una provincia, la cual no podrá invadir o desconocer a los gobiernos municipales. (LL, 2001-F-242. Ver nota de Losa, Néstor O., La Corte y un pronunciamiento esclarecedor, en Asociación Argentina de Derecho Constitucional, "Debates de actualidad", año XVIII, nº 189, octubre 2002/marzo 2003, pág. 147 y sigs.) (destacado añadido).





La Excelentísima Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín (Bs.As.), ha expresado: “Los municipios de la Provincia de Buenos Aires no sólo tienen plena capacidad legislativa y reglamentaria en el marco de su competencia material y territorial, sino incluso han sido dotados de un poder constituyente de tercer grado, a partir del cual pueden darse sus propias cartas orgánicas”. (C. Cont.Adm., San Martín, 2012/20/11, “M. De M.A. c/ LL. R.O. y otros s/ expropiación directa”, cita en La Ley on line: AR/ JUR/52173/2012). (destacado añadido).





Por otra parte, el profesional tiene una confusión muy grande al intentar diferenciar al Municipio del Estado, en efecto Merbilhaa señala que el Estado – a diferencia del municipio- “tiene territorio, habitante, comunidad de lenguas y creencias”. Pues bien, si fuera por su definición, entonces no habría dudas que el municipio sería Estado ya que los elementos del Municipio son la población, el territorio y agrego los que se le olvidó: organización y el fin perseguido que es el bienestar general.





Además sería dable recordarle a este productor ganadero, abogado y “docente universitario” que tiene además la responsabilidad de forma futuros colegas, que no debe subestimar el orden Municipal, le recuerdo que Sarmiento decía “El Poder Municipal es poder primordial, el único que han conocido las sociedades antiguas, el único de los derechos romanos que se salvó de la barbarie de la conquista, el primero que se levantó en la Edad Media contra el feudalismo hasta producir las libertades modernas, el único en fin en que reposa la libertad y la república en los Estados Unidos, en Suiza, en Andorra y en San Marino” (Mouchet Carlos, 1957, Pasado y restauración del régimen municipal”. (destacado añadido)





De igual modo Juan Bautista Alberdi decía que los gobiernos locales son: “Pequeños poderes económicos y administrativos, elegidos directamente por el pueblo para ejercer la soberanía que delega constitucionalmente en ellos,en orden a dirigir y administrar sin injerencias del poder político o gobierno general los intereses propios de cada localidad o vecindario, en los ramos de policía-justicia y mejoras en general (Alberdi, 1853:65).





El máximo tribunal tiene dicho que “El municipio es una dimensión de la realidad estadual de no menor importancia que la de la Nación y las provincias, por lo que el poder tributario originario le es propio y esencial, radicando la diferencia en el ámbito de actuación de cada uno. Dado su carácter natural, histórico, político y sociológico, el municipio posee cometidos y funciones esenciales que deben encontrarse acompañadas de la capacidad tributaria indispensable para su efectiva materialización. Esta es la traducción contemporánea del principio de función subsidiaria, clave para la comprensión de los regímenes federales, tanto tradicionales como actuales. El poder tributario local está expresamente reconocido en el texto constitucional a partir de la reforma de 1994 que introduce en el art. 123 la autonomía municipal en el ámbito “económico financiero”, reafirmado con el inc. 30 del art. 75 que preserva las facultades de imposición municipales…. Se trata de un poder tributario originario pero no ilimitado, sino que, por el contrario, son las provincias las que deben asegurar y reglar los contenidos de la autonomía municipal en ese aspecto, respetando la distribución de competencia plasmada en la norma constitucional nacional, buscando compatibilizar dichas facultades con las propias. Este es el sentido de la “gobernanza” multinivel que tiende a adquirir una significación fundamental en el Estado contemporáneo, y sobre todo el federalismo argentino. (Ábalos, María G.; Federalismo y autonomía municipal: La Corte Suprema reafirma su función arquitectónica en el desarrollo constitucional argentino; derecho Constitucional – tomo 2015 – 20; IJ-DCCXXV-72) (destacado añadido)





Sin dudas esto refuerza la capacidad jurídica de legislar sobre tasas. “No caben dudas de que las finanzas municipales adquieren suma relevancia para el desarrollo de su gestión, y privarlas o afectar en demasía los medios económicos para su subsistencia podría ocasionar el descalabro financiero de sus arcas, la ruina económica, el desorden administrativo y, en definitiva, la pérdida de los objetivos y valores propios que está llamado a cumplir en un Estado federal y democrático de gobierno. (Trib. Sup. de Justicia de Córdoba en pleno, S. 6/12/2004, "Municipalidad de Córdoba c/ Provincia de Córdoba", cit. por Anibal O. Bertea, en Tasas Municipales, Enrique G. BulitGoñi director, Ed. LexisNexis, tomo I pág. 604). (destacado añadido)





“La autosuficiencia económico-financiera: constituye el cuarto presupuesto. Este atributo inexcusablemente implica reconocer a los municipios la capacidad para crear y aplicar recurso en cantidad y regularidad suficiente para desplegar las competencias locales. También significa el derecho a recibir, por vía de un sistema general y automático, recursos provenientes de la coparticipación de tributos que se generan en los niveles nacional y provincial de gobierno. La potestad tributaria local configura un complemento básico de la autonomía”. (Paso, Ricardo Eduardo, Autonomía. Alcance de la Autonomía Municipal, Revista Argentina de Derecho Municipal, Nro. 5 - mayo 2020, IJ-CMXVI-593) (destacadoañadido)





Otro aspecto esencial es la irresponsable liviandad con la que plantea la formación o disolución de un Municipio. Es un dislate jurídico darle veracidad a tan desafortunada frase devenida de un docente universitario. Merbilhaa dijo: “Si la legislatura de la Provincia mañana decide disolver la Municipalidad de Pehuajó su jurisdicción la reparte entre otros o crea un nuevo municipio allí, Pehuajó desaparece”.





Debo hacer un paréntesis para el término “desaparece”, pues desaparece, desaparecer, desaparecido evoca connotaciones de épocas muy oscuras que se encuentran presentes en la conciencia colectiva argentina. Por lo tanto, un abogado y docente versado en constitucionalismo debería evitar, ¿se tratará de un lapsus?





En igual sentido vale recordar a la Corte en el célebre “Rivademar” (fallos 312:326) ratificado recientemente que “los municipios provinciales son entes de carácter autónomo, según la doctrina que surge del precedente “Rivademar” publicado en Fallos: 312:326, y, por lo tanto, no se identifican con las provincias respectivas (Fallos: 312:1457; 314:405; 316:1805; 319:1407; 320:3004; 325:747, y dictámenes dictados en las causas A.1474, L.XLIII, Originario “Auchan Argentina S.A. c/ Estado Nacional y otros s/ acción declarativa de certeza”, del 27 de marzo de 2008, con sentencia del 12 de agosto de 2008, P.1047.XLI, Originario “Pepsico de Argentina S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 6 de septiembre de 2005, Fallos: 328:3691 y Competencia 1640.XLI, “Akapol S.A.C.I.F.I.A. c/ Fisco Nacional y otros s/ inconstitucionalidad”, del 17 de noviembre de 2005, Fallos: 329:863. (Ver CSJ 2067/2021 “Instituto de Previsión Social de Neuquén c/ Municipalidad de la Ciudad de Resistencia s/ cobro de sumas de dinero”)





Recordemos algunos conceptos vertidos en “Rivademar”. Allí surge que los municipios son órganos de gobierno con límites territoriales y funcionales y no meras delegaciones administrativas como lo expresa Merbilhaa. Los municipios no pueden ser abolidos ni desaparecer porque la Constitución Nacional asegura su existencia. Aun cuando no se les reconociera la autonomía tienen jerarquía constitucional (Art. 5 CN) por lo que no pueden ser privados de las atribuciones mínimas necesarias para el desempeño de sus funciones.





Volviendo a la frase, de una superchería emética, cualquier mayoría podría hacer “desaparecer” a un Municipio porque no le gusta como funciona. No es tan simple como que “si la legislatura mañana decide”. Más allá de la cantidad mínima de habitantes y las razones debidamente fundadas, existen otros actores sociales en este proceso, involucra también al Poder Ejecutivo provincial, los poderes políticos locales, fuerzas vivas, ongs, la comunidad local organizada, entre otros. Aun así, no puede ser una decisión caprichosa sino analizada en pos del bien común de esa comunidad.





Pero ello no es todo, el desprecio a la voluntad popular constituye una afrenta indignante contraria a los principios fundamentales de la Democracia, la República y sobre todo del Federalismo (¿será unitario?). Merbilhaa dijo “la política se cambia si se cambia a los políticos, lamentablemente en las últimas elecciones ha habido una votación de cambio sumamente importante, pero localmente aquellos que lograron continuismo siguen las mismas personas con los mismos vicios, mismos atropellos, mismas desviaciones”.





Sus apreciaciones no solo socavan la legitimidad de las instituciones, sino la confianza ciudadana en el sistema democrático en su conjunto, vulnera los derechos inherentes de los ciudadanos a participar en la toma de decisiones que afectan sus vidas y sus comunidades. El pueblo es soberano y elige a veces cambio, a veces continuidad ¿por qué debería cambiar de camino si se sienten seguros, acompañados y contenidos por el gobernante que los lidera? Porque a Merbilhaa no le gusta, a menos que coincida con sus ideologías políticas. Lo que conduce a reflexionar, ¿cuántas veces pasó Merbilhaa por el tamiz de la voluntad popular?





Merbilhaa dice que el Concejo Deliberante “no tiene potestades… no es el Poder Legislativo del Estado…” me permito disentir, las tasas municipales constituyen una de las fuentes de ingresos más importante para el municipio. Es precisamente el Concejo Deliberante el órgano facultado para darle forma y legalidad como asimismo controlar su correcta ejecución y afectación. Se trata de un Departamento Deliberativo de carácter autónomo que debe precisamente “deliberar” respecto de las cuestiones que hacen al bien común de la ciudadanía del municipio además de la función como contrapeso en los términos de Montesquieu. Es dable recordar que las ordenanzas elaboradas por el HCD son leyes en sentido formal y material.





Vale resaltar que hace unos días advertí en publicaciones periodísticas que el letrado Moroni sería su colaborador. No vamos a hacer consideraciones a lo que dijo Moroni porque se limitó a repetir como un mantra de manera autómata los dichos de Merbilhaa. Moroni, cual automatón encantado de cuentos antiguos, repite los dictados de Merbilhaa sin atisbo de comprensión propia. Su eco resuena vacío, como un ser mágicamente conjurado para vocalizar palabras sin alma ni entendimiento, un mero eco de ideas ajenas, sin sustancia ni discernimiento propio. Seguramente sin comprender lo que decía, en la misma entrevista se describió como conocedor de cuestiones procesales, no sabemos si derecho procesal o procesador de texto. “En el camino se encargan de mofarse y advertir que a veces escribo con letras salteadas algunas palabras (lo que es verdad me ocurre al trabajar directamente en el sistema y no en Word o lex)”, afirmó Jorge Moroni (M. C/Z. s DyP. Exp. Nº 67148, Pres. Nº 85754306; 03/07/2023 09:16:50,. (destacado añadido)





Por último, intenté analizar las teorías del Dr. Juan Pedro Merbilhaa, suponiendo que tendría libros, artículos de la especialidad, investigaciones científicas publicados que den cuenta de su erudición. Luego de realizar una minuciosa compulsa en distintas fuentes (entre ellas: Microjuris, La Ley online, Rubinzal Culzoni, IJ Editores, etc. Google, etc) Para mi sorpresa s.e.u.o. no arrojaron resultados positivos. En un acto de in vino veritas descorchamos el elixir de la sabiduría, solo para encontrar el vacío tan insondable como el dragón celestial chino, serpenteando a través de un cielo sin estrella de conocimiento. Podría inferirse que el letrado Merbilhaa no solo carece de publicaciones de índole científica en su campo de especialización, sino también de libros o artículos destacados en este y en ningún otro campo del derecho. Su presencia en la academia es tan elusiva como un dísir, espíritu nórdico de la fortuna, que pasa inadvertido en las alamedas del conocimiento, dejando tras de sí solo el eco de un silencio intelectual carente de erudición y sabiduría.





Dr. Carlos Walter Ojeda Martínez





Tomo XV Folio 317 CALZ





Tomo 72 Folio 553 CPACF





Tomo 200 Folio 464 CFALP


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