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San Carlos de Bolívar

El Ejecutivo endurece las medidas de control para mitigar los potenciales efectos del coronavirus

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El intendente municipal  emitió hace instantes un nuevo decreto tendiente a fortalecer las medidas preventivas en Bolívar frente al coronavirus. Transcribimos el texto completo de la norma.

Decreto Nº 571

Bolívar, 21 de Marzo de 2020.-

VISTO: Las recomendaciones realizadas por el Ministerio de Salud de la Nación y el Ministerio de Salud de la Provincia, lo dispuesto por Decreto Municipal N° 477/20, y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 y;

CONSIDERANDO:

Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha declarado que el Coronavirus (COVID-19) se está propagando de persona a persona, aceleradamente a nivel mundial declarando al coronavirus como una PANDEMIA;

Que por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada; Que mediante Decreto N° 132/20 el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires declara el estado de emergencia sanitaria en el ámbito de toda la Provincia de Buenos Aires a tenor de la enfermedad por el nuevo coronavirus (COVID-19);

Que el Intendente Municipal ha dispuesto mediante Decreto 477/20 la EMERGENCIA EN PREVENCIÓN DE SALUD;

Que, según informara la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 19 de marzo de 2020, se ha constatado la propagación de casos del coronavirus COVID-19 a nivel global llegando a un total de 213.254 personas infectadas, 8.843 fallecidas y afectando a más de 158 países de diferentes continentes, habiendo llegado a nuestro país hace pocos días;

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a esta emergencia;

Que nos encontramos ante una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes, y para ello es necesario tomar medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en las evidencias disponibles, a fin de mitigar su propagación y su impacto en el sistema sanitario;

Que, toda vez que no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, las medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID-19;

Que, teniendo en consideración la experiencia de los países de Asia y Europa que han transitado la circulación del virus pandémico SARS-CoV2 con antelación, se puede concluir que el éxito de las medidas depende de las siguientes variables: la oportunidad, la intensidad (drásticas o escalonadas), y el efectivo cumplimiento de las mismas;

Que, con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado, se establece para todos los habitantes la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, por un plazo determinado, durante el cual todas las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en el lugar en que se encuentren y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo;

Que, asimismo se establece la prohibición de desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, a fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID19;

Que el artículo 14 de la Constitución Nacional establece que “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino….”.

Que, si bien resulta ser uno de los pilares fundamentales garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo está sujeto a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) recoge en su Artículo 12 Inc. 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12.3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”;

Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22 inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado consagrados en el artículo 22.1 “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”;

Que las medidas que se establecen en el presente decreto resultan las imprescindibles, razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrentamos;

Que el artículo 10° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 dispone “Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias”;

Que en el marco de los operativos de tránsito que se desarrollan en los ingresos a la ciudad, el Director de Protección Ciudadana y Defensa Civil y la Agencia Municipal de Seguridad Vial, han solicitado se autorice en forma excepcional y mientras se extiendan los controles sanitarios, que los ingresos a la ciudad de San Carlos de Bolívar se realice por los accesos: a) Ruta Nacional 226 y Av. Calfucurá y b) Av. Cacique Coliqueo y Ruta Provincial 65;

Que al respecto, manifiesta que es menester velar por la seguridad de los agentes públicos, inspectores y voluntarios que llevan adelante las tareas de control; Que el artículo 27º inc. 18) de la Ley Orgánica Municipal establece “Corresponde a la función deliberativa municipal reglamentar: 18) El tránsito de personas y de vehículos públicos y privados en las calles y caminos de jurisdicción municipal, atendiendo, en especial a los conceptos de educación,  prevención, ordenamiento y seguridad, así como en particular, lo relativo a la circulación, estacionamiento, operaciones de cargas y descargas, señalización, remoción de obstáculos y condiciones de funcionamiento de los vehículos, por medio de normas concordantes con las establecidas por el Código de Tránsito de la Provincia.”;

Que en este sentido, resulta pertinente señalar que por el artículo 1º de la Ley Nº 13.927, la Provincia de Buenos Aires adhirió, en cuanto no se oponga a las disposiciones allí contenidas, a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y su similar Nº 26.363, habiéndose aprobado su reglamentación a través del Decreto Nº 532/09 y modificatorios;

Que por su parte, la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y sus modificatorias dispone en su artículo 2º, quinto párrafo: “La autoridad local correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.”

Que la doctrina ha venido sosteniendo desde hace largo tiempo la legitimidad del dictado de reglamentos de necesidad y urgencia –con cargo de dar oportunamente cuenta de ellos a la honorable Legislatura y/o Concejo Deliberante-, cuando medien circunstancias de hecho que, enmarcadas en lo que ha dado a llamarse “El Derecho de la Emergencia”, hagan procedentes remedios excepcionales;

Que dichas atribuciones han sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica institucional argentina y cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional, invocándose “..el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica” (cfm. Bielsa Rafael, “Derecho Administrativo” Tomo I, Pag. 309; Villegas Basavilbaso Benjamín “Derecho Administrativo”, Tomo I., Pag. 285 y Miguel Marienhoff “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Pag. 275);

Que la Provincia de Buenos Aires no ha resultado ajena a la utilización de este remedio excepcional, toda vez que el Poder Ejecutivo entendió que concurrían los presupuestos de hecho que tornaban admisible su implementación (vgr. Decretos 434/95, 1669/97, 1382/03, 40/07, entre otros); Que ha tomado intervención de su competencia la Secretaría Legal y Técnica; Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 10° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20;

Por ello;

EL INTENDENTE MUNICIPAL DEL PARTIDO DE BOLIVAR

DECRETA

Artículo 1º: Adhiérase la Municipalidad de Bolívar en todos sus términos al

Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020.

Artículo 2º: Establézcase para todas las personas que habitan el Partido de

Bolívar o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos indicados en el presente Decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica.

Artículo 3º: Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

Artículo 4º: Quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, según se detalla a continuación, y sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios:

  1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, bomberos.
  2. Autoridades superiores del gobierno municipal.
  3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.
  4. Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares quenecesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes.
  5. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
  6. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
  7. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
  8. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
  9. Personal afectado a obra pública.
  10. Supermercados, Despensas, Fiambrerías, Carnicerías, Panaderías, Verdulerías, Pollerías, Pescaderías, Kioscos, Farmacias, Veterinarias, Insumos Médicos, venta de artículos de limpieza, Pañaleras, Ferreterías, Correo, Provisión de garrafas, Lavadero de ropas, taxis y remises, Estaciones de servicio (solo despacho de combustible)
  11. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
  12. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
  13. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
  14. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
  15. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
  16. 16. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
  17. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
  18. Servicios de lavandería.
  19. Servicios postales y de distribución de paquetería.
  20. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia
  21. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
  22. Servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema de pagos.

En todos estos casos, los empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

Artículo 5º: Dispóngase que podrán funcionar bajo la modalidad DELIVERY las heladerías, rotiserías, restaurantes y delivery de bebidas.

Artículo 6°: Los comercios exceptuados del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” podrán permanecer abiertos al público únicamente en el horario de 8:30 a 16:00 hs, excediendo dicho horario podrán funcionar bajo la modalidad DELIVERY hasta las 23:30 hs.

Artículo 7º: Quienes se encuentren cumpliendo el aislamiento solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos.

Artículo 8°: Dispóngase de controles permanentes en accesos, espacios públicos, y demás lugares estratégicos que se determine, para garantizar el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

Artículo 9°: Invítase a cooperar en la implementación de los controles sanitarios dispuestos en el marco de la emergencia decretada, a los jubilados integrantes de las fuerzas de seguridad y servicio penitenciario y bomberos voluntarios del agrupamiento de reserva que no se encuentren alcanzados por el artículo 3° de la Resolución N° 627/20 del Ministerio de Salud de la Nación (Grupos de Riesgo). Habilitase a tal fin un registro de voluntarios, el cual estará a cargo de la Dirección de Protección Ciudadana y Defensa Civil.

Artículo 10°: Dispónese el cierre transitorio y hasta el 31 de marzo del corriente de los accesos a la ciudad de San Carlos de Bolívar, principales y secundarios (pavimentados y no pavimentados), con excepción de los accesos:

  1. a) Ruta Nacional 226 y Av. Calfucurá y b) Av. Cacique Coliqueo y Ruta Provincial 65, con arreglo a lo normado en el artículo 27 inc. 18) del Decreto Ley 6769/58 y sus modificatorias.

Artículo 11°: Dispónese el cierre transitorio y hasta el 31 de marzo del corriente de los accesos a la localidad de Pirovano, principales y secundarios (pavimentados y no pavimentados), con excepción del acceso: a) Ruta Provincial 65 y Acceso Pavimentado a la Localidad, con arreglo a lo normado en el artículo 27 inc. 18) del Decreto Ley 6769/58 y sus modificatorias.

Artículo 12°: Dispónese el cierre transitorio y hasta el 31 de marzo del corriente de los accesos a la localidad de Urdampilleta, principales y secundarios (pavimentados y no pavimentados), con excepción del acceso: a) Ruta Provincial 65 y Acceso Pavimentado a la Localidad, con arreglo a lo normado en el artículo 27 inc. 18) del Decreto Ley 6769/58 y sus modificatorias.

Artículo 13°: Los conductores de vehículos automotores exceptuados, podrán ingresar en forma exclusiva y excluyente por los accesos habilitados.

Dispónese a tal fin, la instalación de señalética y/o elementos indicadores, en los accesos no permitidos.

Artículo 14°: Quien incumpla con lo dispuesto en los artículo 10°, 11° y 12° será sancionado, con multa de 200 a 1000 Litros de Gas-Oil y secuestro preventivo del rodado por el término de tres (3) días. La destrucción de la señalética y/o elementos de identificación será sancionado con multa de 500 a 1000 litros de Gas-Oil y arresto por el término de tres (3) días.

Artículo 15°: Limítase con carácter extraordinario y hasta el 31 de marzo del corriente el ingreso exclusivo y excluyente de vehículos de transporte público o privado de personas, de sustancias alimenticias, productos y/o elementos sanitarios y de los rubros exceptuados por el DNU 297/20 por los accesos habilitados en los artículo 10°, 11° y 12°. El ingreso se realizará siguiendo los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria, debiendo llevarse un registro de los conductores y/o terceros transportados. En efecto, los conductores deberán brindar con carácter de Declaración Jurada sus datos personales, del rodado, destino de los elementos y/o sustancia que transporta. La negativa a suministrar datos y/o a someterse a los controles de temperatura, será considerada falta y habilitará a la Autoridad de Comprobación a instruir las actuaciones contravencionales correspondientes e impedir el ingreso a la ciudad.

Artículo 16°: Dispónese con carácter extraordinario y hasta el 31 de marzo del corriente la prohibición absoluta de ingreso de visitas y/o familiares en todo establecimiento geriátrico de gestión pública o privada que tenga por finalidad brindar alojamiento, alimentación, higiene, recreación activa o pasiva, atención médica y en general toda acción que haga al bienestar físico y psíquico de las personas adultas mayores desde los sesenta y cinco (65) años de edad.

El/los propietario/s y/o responsable/s de cada establecimiento deberá/n garantizar la comunicación de los adultos mayores con familiares y/o amigos mediante una línea telefónica fija o móvil, las 24 horas del día. A tal fin, deberán informar a la Dirección de Adultos Mayores las líneas de teléfonos habilitadas.

Artículo 17°: Instrúyase a la Secretaría de Salud y a la Dirección de Adultos Mayores para que en el plazo de 24 horas provean de suficientes insumos sanitarios para la prevención del Coronavirus (COVID 19) a los establecimientos geriátricos de gestión pública o privada en el Partido de Bolívar.

Artículo 18°: Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal, con arreglo a lo normado en el artículo 4° del DNU 297/20.

Artículo 19°: La Autoridad de Comprobación ante el incumplimiento de las medidas indicadas en el presente decreto, procederá conforme el procedimiento indicado en el Decreto N° 531/20 “Régimen Sancionatorio – Coronavirus (COVID-19)”, dándose intervención a la Autoridad de Juzgamiento.

Artículo 20°: Dése cuenta al Honorable Concejo Deliberante.

Artículo 21°: El presente decreto será refrendado por la Secretaria de Salud.

Artículo 22º: Notifíquese, comuníquese, dése al libro de Decretos y Cumplidos los trámites de estilo, archívese.

MARCOS EMILIO PISANO

INTENDENTE MUNICIPAL

 

SRA. MARÍA ESTELA JOFRE

SECRETARIA DE SALUD

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